El renting como gasto deducible en el IRPF (Estimación directa)
Autor: Fernando Fdez. Ruiz
Economista REC REAF
En el post de hoy, analizamos la controvertida cuestión sobre los gastos por renting y su carácter deducible en el IRPF de los profesionales y empresarios autónomos en dicho tributo.
En este caso, la Dirección General de Tributos ha aclarado que si bien la afectación del vehículo rige por los artículos 29.2 de la LIRPF y 22 del RIRPF, los gastos asociados al arrendamiento de este se determinan, para los autónomos en estimación directa, conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Similar aceptación del caso del renting de un vehículo podemos extrapolar a elementos de inmovilizado como equipos informáticos o equipamiento técnico.
Los autónomos son trabajadores que realizando la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos desarrollan una actividad económica. Esta actividad puede incardinarse dentro de todos los ámbitos del espectro empresarial y en ocasiones se muestra necesario la utilización de determinados medios o herramientas que por su coste supondrían una inversión inasumible para, la mayoría de situaciones, una empresa individual.
Es por ello que muchos recurren a alguna modalidad de arrendamiento para llevar a cabo su actividad. En particular, en el ámbito de los vehículos se distinguen las modalidades de leasing o renting. La Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V1937-21), de 21 de junio de 2021, ha llevado a cabo un análisis del arrendamiento de un vehículo en la modalidad de renting por un abogado que decide emplearlo tanto para fines profesionales como personales.
De este modo, determina la mencionada consulta efectuada a la Dirección General de Tributos comparte el siguiente criterio:”….para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, salvo que se trate de una actividad recogida en el apartado 4, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización. No operando la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva.
Manifestada la necesidad de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, en el caso de que la tenencia del vehículo derivase de un contrato de renting, para la deducibilidad de las cuotas derivadas de la operación de renting se debe acudir al artículo 30 de la Ley del Impuesto, que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará “según las normas del Impuesto sobre Sociedades…”Y por lo tanto, concluye, respecto al contrato de renting que tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite».
Así que podemos resumir la figura del renting como una fórmula que se adecua a cubrir las necesidades de equipamiento de los empresarios autónomos ante el rechazo de la administración tributaria a aceptar la adquisición de un vehículo como deducible, salvo que se utilice exclusivamente al 100% en su actividad y en ningún caso, ni mínima que sea, para uso particular.