IRPF – Tributación de seguro de vida cuando fallece el tomador del seguro
MATERIA: TRIBUTACIÓN
TRIBUTO: IRPF
AUTOR: FERNANDO FDEZ RUIZ
ENUNCIADO DEL CASO DE ESTUDIO
¿Cómo debería ser la tributación para el beneficiario de un seguro de vida cuando se da la circunstancia del fallecimiento del tomador del seguro?
¿Estaríamos en un caso de tributación por IRPF o por ISD?
RESOLUCIÓN
En el supuesto mencionado en el planteamiento (=fallecimiento del tomador), es preciso tener en cuenta que cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En términos generales:
- Cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona>, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al IRPF.
- Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
NORMATIVA
El artículo 3.1.c) de la LISD, establece que:
‘c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
Por su parte, el artículo 6.4 de la LIRPF, establece:
‘4. No estará sujeta a este impuesto> la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
En relación con las normas especiales en materia de seguros, el artículo 39 del RISD, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, determina que:
“1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.”
MATRIMONIO EN GANANCIALES (Precisión importante):
En el supuesto en que el beneficiario es el cónyuge supérstite y las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por ambos impuestos, tal y como prevé el apartado 2 del artículo 39 del RISD, que establece que la base imponible de este impuesto estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.
Consecuentemente, la otra mitad tributará en el IRPF, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, conforme al artículo 25.3.a).1º de la LIRPF, según el cual:
“1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…)”.