Declaración de responsabilidad subsidiaria al representante persona física de una sociedad que administra otra sociedad la cual es la deudora principal.
AUTOR: FERNANDO FERNÁNDEZ RUIZ
MATERIA: TRIBUTACION – LEY GENERAL TRIBUTARIA – RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
La cuestión controvertida en la presente lectura consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de responsabilidad subsidiaria comprendida en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) al representante persona física de la sociedad administradora de otra sociedad mercantil deudora principal, todo ello cuando esta última haya cesado en sus actividades, todo ello por las obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes de pago en el momento del cese, siempre que, en el presente caso, el representante persona física no hubiese hecho todo lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Conforme a la normativa actual en la Ley 58/2003 (General Tributaria), se establece que serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias devengadas de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, exclusivamente los administradores de hecho o de derecho de las mismas.
Si bien todo lo anterior, debemos de tener en consideración que la figura del administrador de una persona jurídica es un concepto regulado por la normativa mercantil. Por ello, la referencia a los administradores de hecho o de derecho -como potenciales responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias pendientes de pago de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, obliga a examinar tales figuras desde la perspectiva del Derecho mercantil.
De este modo, habremos de analizar si al representante persona física de la persona jurídica administrador se le puede calificar como “administrador de hecho o de derecho” dentro de propia normativa mercantil pues, sólo en este caso y si se diera tal circunstancia, se le podría derivar, en consecuencia, la responsabilidad que se le trata de imputar.
Y en ese sentido, podemos tener como conclusión que la equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite entender que sí cabe exigir al amparo del art Ley 58/2003 (LGT) la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Observamos pues como la clave del asunto viene a examinar si el responsable subsidiario haya hecho, respecto a la deuda, lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago, lo cual, en caso de haberlo llevado a cabo, le eximiría de dicha responsabilidad.
Así ha sido expuesto por resolución del TEAC de fecha 18/10/2021.