RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTERMPORÁNEA DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES
FISCALIDAD NACIONAL
El artículo del que hoy nos ocupa se dirige a la presentación fuera de plazo de la autoliquidación del IS con 91 días de retraso, sin que medie requerimiento previo por parte de la Administración tributaria, implicando un recargo del 5%. Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo ascienden desde:
Recargo Concepto
5% Hasta 3 meses
10% Hasta 6 meses
15% Hasta 12 meses
Alegando que la Administración hubiese requerido la presentación de autoliquidaciones complementarias derivadas del acuerdo de valoración de operaciones vinculadas a través de las que realizar los ajustes necesarios respecto de los ejercicios vencidos, bajo el juicio de la empresa no procedería la aplicación del recargo ya que no se daba el requisito de la ausencia de un requerimiento previo, y en cualquier caso para la empresa el procedimiento sancionador habría prescrito.
La Administración rechazó estas justificaciones al considerar que nada tenían que ver con el supuesto objeto de liquidación ya que se trataba de una autoliquidación complementaría que se presentó como consecuencia de los acuerdos alcanzados con la Administración por el contribuyente.
Y es que unas actuaciones previas de comprobación pueden estar incluidas dentro del concepto de requerimiento previo, siempre que, y es una condición esencial, la declaración extemporánea sea consecuencia directa de la liquidación previa, y cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que la Administración tributaria disponga de toda la información a causa de la previa comprobación, o que la declaración extemporánea no aporte datos desconocidos por la Administración.
- Que la Administración tributaria podría extender la regularización al ejercicio al que se refiere la declaración extemporánea sin practicar nuevas actuaciones, evitando incluso la necesidad de presentar la autoliquidación extemporánea.
Finalmente, el acuerdo previo de valoración no puede considerarse, a efectos del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT) como un «requerimiento previo porque, como bien señala el órgano gestor, dicho acuerdo es fruto de que el contribuyente solicitó voluntariamente, a la Administración, que fijase el criterio de valoración de las operaciones vinculadas, y no puede tratarse de una pura actuación administrativa.